Noticias positivas del municipio de Guasca, Cundinamarca, Colombia. Este espacio es una iniciativa privada que no está vinculada a la Administración Municipal de Guasca y pretende ser una herramienta para mostrar lo mejor de nuestro municipio y como punto de encuentro de los guasqueños de todo el mundo.

lunes, 20 de agosto de 2007

EL EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES Y EL HORARIO

LIMITACIÓN DEL HORARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
QUE EXPENDEN BEBIDAS EMBRIAGANTES.
Por: Miguel Peña.

El papel del Estado no es restringir ilimitada e injustificadamente las libertades públicas sino garantizar el ejercicio pleno de las mismas.

A partir de la expedición de la llamada “ley zanahoria” en Bogotá, se extendió la moda en la gran mayoría de nuestros municipios de expedir, por parte de los alcaldes municipales, decretos por medio de los cuales se fija el horario de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas en el respectivo municipio.

Tales decretos municipales de fijación de horario se caracterizan por una parte motiva que se limita a citar como fundamento jurídico el literal c) del numeral 2 del literal B del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que corresponde al alcalde dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, la medida de restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, y una afirmación, sin mayor sustento, según la cual la delicada situación de orden público por la que atraviesa el país y, en particular, cada municipio, ameritan la fijación de un horario para el funcionamiento de los citados establecimientos.

En su parte resolutoria, tales decretos fijan un horario que, generalmente, va entre las cinco de la mañana y las once de la noche o una de la madrugada; igualmente se dispone que la vigencia de tal medida regirá desde la publicación del acto administrativo, sin que se determine una fecha específica de finalización de tal determinación. Así mismo, se prescribe que tal medida regirá en todo el territorio municipal.

Con el convencimiento de que con tales decretos los alcaldes municipales extralimitaban sus funciones, pues la facultad del literal c) del numeral 2 del literal B del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 está encaminada a la preservación y restablecimiento del orden público, interpuse demanda de inconstitucionalidad contra la norma citada, solicitando a la Corte Constitucional que, en el evento de considerar la norma ajustada a la Constitución, expidiera una sentencia interpretativa con el fin de indicar a los burgomaestres locales los alcances de la misma.

La Corte se pronunció finalmente mediante la Sentencia C-825 de 2004, dictaminando que la norma acusada se ajustaba al ordenamiento constitucional y, si bien no dice que se trata de una sentencia interpretativa, fijó en ella los lineamientos a tener en cuenta a la hora de hacer uso de dicha facultad.

Para la Corte, “En una democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos y de la dignidad de las personas (CP arts 1º, 3 ºy 5º), el orden público no es un valor en sí mismo ya que, tal y como lo ha señalado esta Corte en múltiples oportunidades, es “un valor subordinado al respeto a la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático”. Por ello el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos.”

En otras palabras, la supresión de las libertades públicas con el argumento de preservar el orden público vulnera la dignidad humana y el ideal democrático, porque la razón de ser del orden público es la prosperidad general y el goce de los derechos humanos.

Por tanto, la Corte recuerda que, “Así, la sentencia C-024 de 1994, luego de analizar in extenso el concepto, las funciones y los límites del poder de policía en un Estado social de derecho (CP art. 1°), señaló unos principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático, a saber, que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.”

Y agrega la Corte: “Conforme a lo anterior, la posibilidad del alcalde de tomar una medida de restricción o prohibición del expendio y consumo de bebidas embriagantes tiene una finalidad clara, que es el mantenimiento del orden público o su restablecimiento, puesto que la expresión demandada hace parte del literal B) que se refiere a las funciones del alcalde “en relación con el orden público”. Pero es más, el ordinal primero de ese literal habla que las medidas son dictadas “para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento”, lo cual confirma el propósito de esa competencia. Esto significa que, conforme a dicha disposición, esa atribución del alcalde sólo puede ser ejercida con esa finalidad, pues de no ser así, estaría incurriendo en desviación de poder y su actuación podría ser invalidada por los jueces respectivos."

Igualmente, para la Corte “… la potestad conferida por la norma se dirige a permitir la adopción de medidas que son razonables. Esta razonabilidad encuentra sustento en la evidencia empírica existente de la relación entre el consumo de bebidas embriagantes y la posible alteración del orden público. Así, ante este nexo, es lógico concluir que la autorización para la adopción de medidas por parte del alcalde, contenida en el fragmento acusado, permite restablecer y controlar el orden público. Además, no hay afectación al libre desarrollo de la personalidad porque no se trata de medidas con carácter permanente, ni que establezcan una prohibición absoluta e indeterminada del consumo de bebidas embriagantes.”

Y finalmente, la Corte afirma categóricamente que “Esta Corporación observa entonces que la facultad impugnada, lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero sin perturbar el orden público.”

En conclusión, para la Corte es válida la facultad otorgada por la norma citada en cabeza de los alcaldes, siempre que ella se use,

1. para preservar el orden público o restablecerlo cuando fuere turbado,
2. por un periodo de tiempo determinado, pues no puede ser de carácter permanente, sino sólo por el tiempo necesario para neutralizar la amenaza contra el orden público o para restablecerlo cuando fuere del caso.
3. debe sustentarse en pruebas empíricas que demuestren la relación entre el consumo de bebidas embriagantes y la posible perturbación del orden público, no simplemente en la suposición sujetiva de la autoridad de que tal relación existe.
4. no puede decretarse para ser aplicada en todo el municipio sino en casos muy especiales, como la ley seca, por ejemplo; pues sólo debe dirigirse a aquellas áreas del municipio donde el orden público haya sido turbado o donde se presente su amenaza.

El ejercicio de esta facultad por parte de los alcaldes municipales desconociendo lo anterior, como hasta ahora se ha venido haciendo, constituye falsa motivación, desvío de poder y abuso de autoridad, con las consecuencias que de ello se derivan.

Por tanto, los decretos que establecen el horario para el expendio de bebidas embriagantes existentes en la actualidad en la gran mayoría de nuestros municipios -como en Guasca, por ejemplo- son violatorios de la ley, deben derogarse y no pueden volver a expedirse por los próximos alcaldes, sino en las condiciones arriba señaladas.
No es restringiendo injustificadamente el ejercicio legítimo de una actividad como evitaremos que nuestros jóvenes caigan en el alcoholismo y la promiscuidad, sino creando condiciones para el desarrollo pleno de su personalidad, el respeto de su dignidad humana y diseñando y fortaleciendo programas dirigidos a su capacitación profesional, al uso positivo del tiempo libre y al crecimiento cultural y personal, tanto en lo físico como en lo espiritual.